¿Qué son los Fondos Next Generation EU?
Tras la crisis que ha supuesto el COVID-19, el Consejo Europeo aprobó en julio los Fondos Next Generation EU (NGEU), un Plan de Recuperación Europeo con una dotación de 750.000 millones de euros que se utilizarán para reactivar la economía europea y promover su transformación, especialmente en los ejes de digitalización y sostenibilidad. De ellos, 390.000 millones serán en transferencias, que no hay que devolver ni computarán para déficit o deuda de las capitales, y 360.000 millones más en préstamos.
¿Qué finalidad tienen los fondos sobre las comunidades de propietarios?
- Mejorar la calidad de vida
- Conseguir que seamos más eficientes energéticamente
- Mejorar el parque inmobiliario español
- Reactivar la economía
Las ayudas van a servir para financiar obras en la comunidad de propietarios que supongan una reducción del 30% del consumo de la energía primaria no renovable, así como aquellas que den lugar a una reducción de entre el 25% y el 25% de la demanda de calefacción o refrigeración.
Antes de pedir esta ayuda para tu comunidad, realices un estudio profesional en profundidad que explique claramente qué mejoras puedes acometer y cómo proceder paso por paso. Para ello, la figura del agente rehabilitador será fundamental en todo el proceso, pues será el profesional encargado de plantear y explicar a la comunidad de propietarios cuál es el escenario real en el que se encuentran.
Para poder solicitar la ayuda, primero hace falta el proyecto de un técnico que certifique qué, con la mejora planteada, se va a reducir el consumo energético. Además, es necesario que el edificio en cuestión tenga pasada la ITE o la esté tramitando.
Next Generation EU – Mecanismo Recuperación y Resiliencia | Comunidad de Madrid
La lectura y aprobación de un acta anterior a la junta en la que nos encontremos es un punto del orden del día del que algunos vecinos hacen referencia y no se ha incluido ¿se debe incluir?, lo aclaramos:
Era muy habitual encontrarse este punto en las convocatorias … de hace algunos años pero siendo coherentes, si realizamos una junta a los 10 meses de la anterior ¿aprobamos los acuerdos anteriores? , pero si teníamos que haberlos ejecutados una vez enviada el acta anterior ¡¡
Este punto quedó vacío con la publicación de la reforma de la ley de Propiedad Horizontal en el año 1999. donde las actas deben cerrarse el mismo día o en el plazo de diez días desde su celebración, y a partir de dicha fecha son ejecutivas, salvo que un juez acuerde su suspensión o declare su nulidad.
Ley de Propiedad Horizontal. 15 de junio de 2022 (boe.es)
Es por ello, que incluir el famoso punto roza la incoherencia y no tiene fundamento, ahora bien, es totalmente voluntario ya que en ciertos casos puede ser necesario para aclarar algún detalle del acta anterior pero en un porcentaje alto, este punto lo que provoca es recargar la propia convocatoria de forma desproporcionada, reincidir en debates ya cerrados, podemos caer en la parálisis por análisis.
Pues si hacemos una entrada en el blog es porque no le queda muy claro a mucha gente.
La prohibición de fumar en las comunidades de propietarios se encuentra recogida en la ley antitabaco (Disposición 20138 del BOE núm. 318 de 2010) . Así, en atención a ella y al resto de legislación que le rodea, pueden establecerse los siguientes puntos:
- En las zonas comunes cerradas (escaleras, pasillos, ascensores…) la ley es clara: está totalmente prohibido fumar. No existen excepciones con una prohibición es total. Por lo tanto , pueden situarse carteles u otro tipo de avisos estando dentro de la normativa vigente.
- En las zonas comunes de la comunidad de propietarios que se encuentren al aire libre está permitido fumar. Es decir, si en el caso de las zonas comunes cerradas la prohibición era total y completa, en el caso de las zonas abiertas (piscinas y parques, por ejemplo) sí existe la posibilidad de fumar. A esto se le aplica una excepción en los supuestos en los que haya niños cerca, pues en ese caso sí que no se podrá fumar.
Partiendo de estas bases, lo de siempre, se puede ampliar por la mayoría las restricciones.
«Artículo 7. Prohibición de fumar.
Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
- Centros de trabajos públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
- Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
- Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
- Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
- Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
- Zonas destinadas a la atención directa al público.
- Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
- Centros de atención social.
- Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
- Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
- Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
- Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
- Ascensores y elevadores.
- Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
- Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
- Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
- Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
- Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
- Estaciones de servicio y similares.
- Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
- Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
- Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
- Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
- Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
- En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.
Quién no haya sufrido molestias por ruidos vecinales que tire la primera piedra…pero claro, si vives en una comunidad de propietarios hay que contextualizar y determinar donde existe un problema.
La definición de ruidos que generan una molestia se define en los diccionarios como Sonido inarticulado y confuso, de tipo desagradable y fuerte.
Los ruidos existen, puntuales y continuos en el tiempo, y en paralelo está la sensibilidad y tolerancia que tenga quien lo sufre.
La convivencia nos exige el respeto a normas básicas de educación. El art. 7.2 de la LPH establece, de forma genérica, la prohibición de desarrollar en el inmueble actividades que sean molestas y otorga al presidente de la comunidad o a cualquiera de sus propietarios u ocupantes la facultad de requerir al infractor el cese de la actividad molesta.
Y en paralelo está la normativa que cada municipio tenga en sus ordenanzas sobre los horarios y niveles de ruido permitidos.
Ni todo vale, ni todo es molesto. Hay herramientas disponibles que se pueden poner en marcha :
1.- Requerir al infractor, siempre por vía amistosa, dar un margen y en caso no adecuarse a las normas, requerir de forma fehaciente, todo ello previo a la decisión de iniciar acciones judiciales.
2.- Intervención policial: contar con la intervención policial para medidas de ruido para posibles sanciones.
3.- Peritaje: También hay empresas que se dedican a las mediciones de ruidos elaborando un informe completo como herramienta en la reclamación judicial, este apartado tiene un coste que, a veces, merece la pena invertir, depende del caso.
Cada caso hay que tratarlo de una forma, contar con el asesoramiento del Administardor/a e implicación de los vecinos, lo segundo, a veces es más complicado cuando el asunto se pone serio pero es indispensable.
Ordenanza:
En cuanto a la Ordenanza, en el caso de MADRID tenemos la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT):
ANM2011_7.pdf (madrid.es)
El Artículo 5 nos indica:
1. A efectos de lo regulado en esta ordenanza, el día se divide en tres períodos:
- Diurno: constituido por 12 horas continuas de duración, comprendido entre las 7.00 y hasta las 19.00 horas,
- Vespertino, o periodo tarde: comprendido entre las 19.00 y las 23.00h.
- Nocturno: Entre las 23.00 y las 7.00 horas.
Los intervalos horarios así definidos harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes.
A efectos de la aplicación de los artículos 15 y 16, el período nocturno en días festivos se amplía a 9 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23.00 de la víspera y las 8.00 horas.
Referencias:
Ordenenza Alcalá de Henares: Ordenanza_ayto-alcaladehenares.es