¿En las comunidades de propietarios es obligatoria la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario?
Para la instalación de un ascensor hay que tener dos interpretaciones a tener en cuenta, la primera en base al art. 10.1b) LPH que trata la supresión de barreras arquitectónicas y la segunda en base al art. 17.2 LPH que trata la posible instalación de ascensor.
En primer lugar, si se tratara de supresión de barreras arquitectónicas deberíamos dirigirnos al art. 10.1 b) de la LPH.
Del artículo se desprende que para la instalación de un ascensor, rampas u otros dispositivos mecánicos y electrónicos, se deben cumplir dos requisitos:
1.- Beneficiarios. Que el propietario o las personas que vivan, trabajen o presten servicios voluntarios en su vivienda sean personas con discapacidad, o sean mayores de setenta años.
2.- Precio. El importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
BENEFICIARIOS
Sólo estará legitimado para pedir la instalación del ascensor el/los propietario/s de una vivienda para sí mismo/s o para las personas con discapacidad que vivan, trabajen o presten servicios voluntarios en la misma o, que sean mayores de 70 años.
PRECIO
El pago será obligatorio para todos los propietarios y no requerirá de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, siempre que el importe repercutido de las obras de instalación (una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas) no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes al año.
Es decir, si se solicitan a varias empresas (instaladoras de ascensores) presupuestos en los que el precio total de la obra está fraccionado en varios años, de tal manera que el importe repercutido para cada año no excede de doce mensualidades/cuotas de gastos comunes para cada comunero, la instalación será obligatoria para todos los propietarios.
Ahora bien, si se tratara del establecimiento del ascensor por voluntad propia de los comuneros deberíamos dirigirnos al art. 17.2 de la LPH.
Las características de este supuesto para la instalación del ascensor son las siguientes:
1) La Junta de Propietarios puede establecer nuevos servicios comunes, como la instalación del ascensor.
2) Cuando la Junta de Propietarios apruebe la instalación del ascensor obliga a todos los propietarios al pago de dichos gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Como en el supuesto anterior, se basa en el coste de las obras, en vez de los ingresos de los propietarios.
3) La instalación del ascensor requiere el voto favorable de la mayoría que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación, no sólo de los presentes en Junta, sino también de los ausentes, de tal modo que, una vez adoptado el acuerdo en Junta, se habrá de comunicar a los no asistentes que pueden pronunciarse al respecto en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de notificación, en caso contrario, su voto se computará como favorable al acuerdo adoptado en Junta, tal y como indica el art. 17.8 LPH.
Una vez expuestas las dos casuísticas existentes se deberá tener en cuenta la siguiente excepción:
La excepción a la instalación obligatoria del ascensor vendría dada por la incompatibilidad con la configuración del edificio, o cuando el montaje del ascensor lleve consigo la alteración de otros elementos comunes de forma importante o suponga un perjuicio directo para algún propietario.